¿Qué es un recurso administrativo?
Los recursos administrativos son actuaciones de los particulares mediante los cuales se solicita de la Administración la revisión o revocación de una resolución administrativa o de un acto de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. En resumen, los recursos administrativos son las herramientas que permiten a las personas impugnar los actos administrativos que les afectan, sin necesidad de acudir a la vía judicial. Los motivos para interponer recursos administrativos pueden estar fundados en los de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.- Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa.
- Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
Tipos de recursos administrativos
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el capítulo II regula tres clases de recursos administrativos: Recurso de Alzada, recurso potestativo de reposición y recurso extraordinario de revisión.Recurso de Alzada
El recurso de Alzada es el que interpone el interesado contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y actos en trámite:- Si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
- determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,
- producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
- Acto expreso -> 1 mes.
- Acto no expreso -> a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
- 3 meses.
- Transcurrido este plazo sin resolución se entiende desestimado el recurso (excepción artículo 24.1 párrafo tercero).
Recurso potestativo de reposición
El recurso potestativo de reposición se puede interponer contra actos que pongan fin a la vía administrativa. Ponen fin a la vía administrativa:- Las resoluciones de los recursos de alzada.
- Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 112.2.
- Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
- Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
- La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
- La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
- Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
- Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
- Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
- Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
- En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
- Acto expreso -> 1 mes.
- Acto no expreso -> en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, se produzca el acto presunto.
Recurso extraordinario de revisión
Son aquellos recursos que se interponen contra los actos firmes en vía administrativa. ¿Ante quién se interponen?: Ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
- Cuando se trate de actos dictados incurriendo en errores de hecho: dentro del plazo de 4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
- En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
- 3 meses desde la interposición del recurso.
- Transcurrido este plazo si no se ha dictado ni resuelto se entenderá desestimado.
Recursos administrativos esquema
En el siguiente esquema puedes ver de manera resumida las característica que definen y diferencian a cada uno de los recursos administrativos anteriores.
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Esta entrada es la respuesta a la pregunta semanal del Test mínimo: Según la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ¿Qué recurso se puede interponer contra actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa?–> Consulta las respuestas.
Hola! En el post comentáis que el recurso potestativo de reposición se puede interponer contra actos que pongan fin a la vía administrativa, como la resolución del recurso de alzada. Sin embargo, en el esquema del final, en el recurso de alzada comentáis que contra su resolución solo cabe recurso extraordinario de revisión. ¿Podéis aclarar esto? Estoy en un mar de dudas.
Gracias.
Hola, Arantxa.
El acto que pone fin de la vía administrativa es el último que puede ser dictado por una Administración pública antes de que el interesado pueda interponer recurso contencioso administrativo.
Contra una resolución que no pone fin a la vía administrativa se puede interponer un recurso de alzada.
Contra la resolución de ese recurso de alzada (que pone fin a la vía administrativa) se puede interponer un recurso potestativo de reposición.
Y cuando el acto es firme en vía administrativa (es decir que contra él ya no cabe recurso de alzada o reposición) sólo se puede interponer recurso extraordinario de revisión si se da alguna de las circunstancias que se mencionan en el post.
¡Saludos!
Disculpa Lia, pero estás equivocada. El artículo 122.3 dice textualmente: «Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1».
Hola!, muy interesante el artículo y, sobre todo, el esquema que introduces de los recursos. No obstante, una duda. El órgano competente para resolver el recurso de reposición, ¿no es el mismo órgano que dictó el acto recurrido? Creo que no tiene sentido la mención al orden jurisdiccional.
En cuanto a la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el de alzada, creo más acertado el criterio de Javier. La redacción del art. 112 de la 39/2015 es un poco «tramposa» al no señalar la excepción que nos marca el 122.3 .
Por último, dejo dos dudas…¿cabría recurso de reposición contra los procedimientos sustitutivos del recurso de alzada (arbitraje, conciliación…) que establece el art. 112.2?
Los recursos de reposición y alzada, ¿solo cabe fundamentarlos en los art. 47 y 48 de la LPCAP?